Tesis Aislada, Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, 14 de Mayo de 2007 (Tesis num. 3448 de Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito (Tesis Aisladas))

Fecha de publicación14 Mayo 2007
Fecha14 Mayo 2007
Número de registro908389
MateriaDerecho Penal,Penal

Las cuestiones que deben abordarse y resolverse en este fallo giran alrededor de dos tipos base, previstos en el Código Penal en cuanto al abuso de confianza: uno de ellos definido en el artículo 382 y el otro en el artículo 384 del mismo cuerpo legal, y que describen, el primero, la conducta del que dispone y, el segundo, del que retiene, conductas totalmente distintas cuyos elementos difieren entre sí y en manera alguna pueden ser confundidos. El artículo 382 del Código Penal establece que comete el delito de abuso de confianza el "que con perjuicio de alguien disponga para sí o para otro de cualquier cosa ajena mueble, de la que se le haya transmitido la tenencia y no el dominio.". En el caso concreto, el indiciado, en su carácter de director general de la empresa ofendida, según opinión de los peritos contadores, se apropió de diferentes cantidades de dinero pertenecientes a dicha empresa, dando un destino distinto a las cantidades que obtuvo, en su propio beneficio, por lo que al realizar los actos que se le atribuyen, ejecutó actos positivos que encajan dentro de la definición del acto de disposición, que se entiende como la actuación de dueño en relación con los bienes recibidos; así, por ejemplo, el cajero que se queda con dinero de la caja que maneja, comete actos de disposición, y no de retención; el depositario que vende la cosa recibida en alquiler, no retiene, sino que dispone; el gerente o director de una empresa que hace suyos los bienes de la misma, dispone y no retiene. Los mismos auditores determinaron que en la fecha en que se practicaron las auditorías, no tenía las cantidades de dinero, puesto que ya había dispuesto de ellas; por lo tanto, no se había quedado con dinero propiedad de la empresa ni lo guardaba, sino que ya lo había gastado en su beneficio personal, realizando una conducta típica del delito previsto en el artículo 382 del Código Penal, pues ya no era tenedor o poseedor en precario de esa cantidad, en la fecha en que se determinó el faltante, y menos aún lo era en la fecha posterior en que se le requirió formalmente la entrega del dinero. El artículo 384 del mismo ordenamiento establece que se reputa como abuso de confianza, la ilegítima posesión de la cosa retenida, si el tenedor o poseedor...

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