Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, 1 de Marzo de 1992 (Tesis de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, 01-03-1992 (Tesis Aisladas))

Fecha de publicación01 Marzo 1992
Fecha01 Marzo 1992
Número de registro220320
MateriaDerecho Procesal,Civil

El Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco sólo es supletorio del de Comercio, cuando éste carezca de disposiciones expresas sobre determinada cuestión, y ello, a condición de que no pugne con otros preceptos del citado Código de Comercio. Por tanto, no es dable aplicar supletoriamente en un juicio mercantil ejecutivo, el artículo 527 de la Ley de Adjetiva Civil del Estado, que faculta al ejecutado para constituirse en depositario de los bienes embargados, mediante contrafianza que otorgue, porque esta disposición local, pugna con lo establecido por el numeral 1392 del Código de Comercio, en el que se indica que en los juicios ejecutivos, los bienes que se aseguren, ante la negativa al pago del deudor, después del correspondiente requerimiento, deben quedar en depositaria de la persona que al efecto designe el acreedor; y no se establece en el dispositivo prerrogativa que faculte al demandado para constituirse en depositario, mediante el otorgamiento de garantía. Luego entonces, resulta fuera de toda duda que en un caso como el que se analiza no procede la aplicación supletoria de la ley estatal, porque al hacerlo se quebrantaría lo dispuesto por el anteriormente citado artículo 1392 del Código de Comercio que faculta, de manera exclusiva al...

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