Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, 1 de Marzo de 1993 (Tesis de Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, 01-03-1993 (Tesis Aisladas))

Fecha de publicación01 Marzo 1993
Fecha01 Marzo 1993
Número de registro217064
MateriaDerecho Procesal,Civil

Del análisis de los artículos 208 y 220 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de Aguascalientes, se puede establecer válidamente que las providencias precautorias, dada la finalidad cautelar que persiguen, únicamente pueden ser decretadas cuando se promueven como acto prejudicial, o bien, cuando son tramitadas después de iniciado el juicio, siempre que en este último caso, no se haya dictado aún sentencia ejecutoria, ya que si bien es verdad que el citado Código adjetivo civil no lo consigna así expresamente, también lo es que lo dispuesto por el invocado artículo 220 de dicho ordenamiento, en el sentido de que tales providencias sólo pueden ser reclamadas por el afectado, hasta antes de que se dicte resolución firme, tácitamente lo está estableciendo de esa manera, puesto que, al señalar la etapa procesal hasta la cual pueden ser combatidas esas medidas precautorias, se está indicando también la fase hasta donde pueden ser las mismas promovidas, pues no entenderlo así, significaría aceptar como válido que la persona contra la que se promovieron dichas providencias, cuando ello aconteciera después de haberse pronunciado ya...

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