Tesis Aislada, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 1 de Febrero de 1993 (Tesis num. I.3o.C.555 C de Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 01-02-1993 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.3o.C.555 C
Fecha de publicación01 Febrero 1993
Fecha01 Febrero 1993
Número de registro217205
MateriaDerecho Civil,Civil

Si el albacea de una sucesión demandó de un heredero la pérdida de la capacidad para heredar, porque fue removido de su cargo de albacea, en virtud de que no formuló el inventario que conformaban los bienes de la masa hereditaria y omitió rendir cuentas, es evidente que la conducta observada por éste no puede ser considerada como un delito a los que se refiere el artículo 1316 del Código Civil y sí por el contrario encuadra en lo dispuesto en la fracción VI del artículo 1313 del código invocado en relación con lo dispuesto por el artículo 1331 del mismo ordenamiento, que establece la incapacidad para heredar por testamento al que habiendo sido nombrado albacea, por mala conducta haya sido separado judicialmente de su ejercicio, entendiéndose por tal todo comportamiento voluntario, activo u omisivo, del tutor, curador o albacea designado por el autor de la sucesión, que puede ser en su beneficio o de terceras personas y que va en detrimento de la masa hereditaria y de los derechos de los herederos, defraudando con su proceder la confianza que le brindó el testador al nombrarlo con tal carácter; por ese motivo, el legislador determinó como una sanción a esa conducta la pérdida de la capacidad para heredar, estableciendo una condición resolutoria por disposición de la ley, puesto que sujetó los derechos del heredero designado como albacea, tutor o curador al correcto ejercicio de tales encargos, que en caso de no realizarlos así, hace que sobrevenga la incapacidad para suceder al autor en la sucesión, perdiendo cualquier derecho a la masa hereditaria; en base a lo señalado con anterioridad, la mala conducta no puede referirse a un comportamiento contrario a la moral o a las buenas costumbres, puesto que de aceptarse tal criterio, conduciría al absurdo de que los herederos perdieran el derecho a suceder en sus bienes a la autora de la sucesión por la conducta inmoral o contraria a las buenas costumbres que observaran, aun cuando ninguna relación tuvieran con su encargo, siendo por tanto evidente que tal concepto sólo se encuentra referido a los actos u omisiones realizados en el desempeño del cargo de albacea.


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