Tesis Aislada, Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 1 de Febrero de 1993 (Tesis de Septimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 01-02-1993 (Tesis Aisladas))

Fecha de publicación01 Febrero 1993
Fecha01 Febrero 1993
Número de registro217353
MateriaDerecho Civil,Civil

Por lo que hace a la forma de suceder por parentesco, teóricamente se distinguen dos grupos de legislaciones: a) Las que atienden a un orden de herederos. Dentro de este grupo se encuentran las legislaciones francesa, española, italiana, rumana, portuguesa y la mayoría de las legislaciones latinas. Este orden de herederos se apoya esencialmente en una prelación de sucesores, contenida en la propia legislación conforme a la cual diversos grupos de herederos concurren en ciertos casos, o bien se excluyen en otros. De esta forma el primer orden llamado excluye al segundo y así sucesivamente. b) Las que aceptan el principio de la parentela. Este sistema fue introducido por el Código Austriaco de 1811, acogido por la legislación alemana en 1900 y suiza de 1907. Conforme a este principio a diferencia del anterior, no se fija un orden de herederos sino una prelación de parentelas, entendiéndose por éstas un grupo especial de parientes preestablecido por la ley. Así pues, la primera parentela se conforma de todos los descendientes del autor de la sucesión. En este punto no hay diferencia apreciable con las legislaciones que atienden al orden de herederos, por lo que fácilmente pueden ser confundidos. La segunda parentela se integra por los padres del autor de la sucesión y sus descendientes, así pueden concurrir los padres con los hermanos y sobrinos del de cujus. La tercer parentela la forman los abuelos del finado, si alguno ha fallecido, entonces los descendientes de éste ocupan su lugar. En este grupo tíos y primos pueden concurrir con los abuelos que le sobrevivan al de cujus. La cuarta parentela se conforma de los bisabuelos y sus descendientes, a partir de este grupo de parientes y en las posteriores parentelas, el único sobreviviente excluye a los demás. Es necesario agregar que las parentelas se excluyen entre sí por su orden, es decir, la primera excluye a la segunda y subsecuentes, y así sucesivamente. Ahora bien, al establecer el artículo 1602 que tienen derecho a heredar por sucesión legítima los descendientes, cónyuges, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado y la concubina o concubinario cuando se den los supuestos señalados por el artículo 1635, y a falta de los anteriores la Beneficencia Pública, dicho precepto consigna un orden de herederos y no de parentelas, los cuales en ciertos casos concurren y en ciertos casos se excluyen, según lo determinan los capítulos II y VII del Título Cuarto del Libro Tercero del Código Civil...

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