Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, 1 de Noviembre de 1995 (Tesis num. VI.2o.24 A de Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, 01-11-1995 (Tesis Aisladas))
Número de resolución | VI.2o.24 A |
Fecha de publicación | 01 Noviembre 1995 |
Fecha | 01 Noviembre 1995 |
Número de registro | 203750 |
Materia | Administrativa |
El artículo 15 fracción I de la Ley Agraria establece: "Para poder adquirir la calidad de ejidatario se requiere: I. Ser mexicano mayor de edad o de cualquier edad si tiene familia a su cargo o se trate de heredero de ejidatario"; pero ello no implica que los menores de edad que adquieran esa calidad, puedan enajenar sus parcelas por sí mismos, en los términos señalados por el artículo 80 del citado ordenamiento legal, pues en cualquier materia los actos celebrados por menores de edad carecen de validez dado que legalmente no existe consentimiento. Por lo tanto, debe entenderse que en materia agraria el legislador estableció una excepción para que los menores de edad pudieran ser sujetos de derechos agrarios, desde luego con la finalidad de que la unidad de dotación siga sirviendo para el sostenimiento de la familia del ejidatario extinto, pero esto no quiere decir que puedan celebrar por sí mismos actos jurídicos por los que contraigan obligaciones y mucho...
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