Tesis Aislada, Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 1 de Noviembre de 1995 (Tesis num. I.5o.C.6 K de Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 01-11-1995 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.5o.C.6 K
Fecha de publicación01 Noviembre 1995
Fecha01 Noviembre 1995
Número de registro203885
MateriaDerecho Procesal,Común

De acuerdo con el artículo 790 del Código Civil del Distrito Federal, es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho. Sin embargo, tal poder de hecho necesariamente debe tener una causa u origen según se advierte de los propios términos del artículo 791 del referido código, pues si dicha causa, por su naturaleza jurídica, faculta al poseedor a usar, disfrutar y disponer de la cosa, se trata de la posesión originaria o en concepto de dueño; en cambio, si la causa de la posesión faculta al titular del derecho, únicamente a usar y disfrutar del bien, se trata de la posesión derivada, en calidad de usufructuario, arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario, u otro título análogo. Ahora bien, si cualquiera de las dos clases de posesión, originaria o derivada, debe reconocer una causa jurídicamente suficiente para atribuir al sujeto que la ejerce alguno o algunos de los derechos o atributos de la propiedad (usar, disfrutar, disponer), o aquellos que son característicos y exclusivos de la posesión derivada (usar y disfrutar del bien, pero no disponer de él), es inconcuso que la simple tenencia material de un bien, faltando dicha causa, no es la posesión jurídica a que alude la legislación civil común y, por ende, no puede ser tutelada por la garantía de audiencia del artículo 14 constitucional, el cual protege la posesión jurídica, sea ésta originaria o derivada. De lo anterior, resulta inconcuso que el agraviado necesariamente debe hacer mención en su demanda de amparo a la causa u origen de ese poder de hecho, y demostrarla en el juicio, a fin de proporcionar al Juez del amparo los elementos objetivos necesarios para apreciar si ese poder de hecho constituye o no la posesión jurídica protegida por el derecho, a través de la garantía de seguridad contenida en el aludido artículo 14 constitucional. Consecuentemente, si en el amparo indirecto el inconforme se reduce a manifestar que tiene el carácter de propietario del inmueble, del que dice que la autoridad responsable trata de desposeerlo sin haber sido oído y vencido en un juicio previo; pero no alude a la causa de esa posesión originaria, ni la demuestra en el juicio de...

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