Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, 1 de Febrero de 1995 (Tesis num. XI.2o.228 C de Segundo Tribunal Colegiado del Decimo Primer Circuito, 01-02-1995 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónXI.2o.228 C
Fecha de publicación01 Febrero 1995
Fecha01 Febrero 1995
Número de registro209334
MateriaDerecho Procesal,Civil

Si bien el artículo 284 en cita, dispone que: "La persona contra quien se dicta una providencia precautoria, podrá reclamarla en todo tiempo, antes de que se pronuncie sentencia ejecutoria en el juicio correspondiente, y a ese efecto se le notificará dicha providencia, en el caso de no haberse ejecutado con su persona o con su representante legítimo. La reclamación se sustanciará en forma incidental"; no puede pasar desapercibido que por su parte, el precepto 286 señala que: "...Contra la resolución en que se decrete una providencia precautoria no procede recurso alguno. Las resoluciones en que se niegue admitirán el recurso de queja"; siendo entonces incontrovertible jurídicamente que, a efecto de no trastocar tales numerales es menester verificar su análisis armónico para fijar sus alcances, debiendo concluirse entonces, haciendo uso de una adecuada hermenéutica jurídica, que el primero no previene sino la facultad de reclamar dichas providencias cuando no se hubiere acreditado, por quienes las solicitaron, el derecho de gestionarlas y la necesidad de la medida, es decir, cuando se aduzca que se carece del derecho sustantivo para intentarlas, o bien, la ilegalidad en que se hubiese incurrido al practicarse, porque el segundo numeral invocado se ocupa de regular en forma expresa (excluyendo así del ámbito de aplicación del precepto antes citado), el modo de impugnar...

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