Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, 1 de Enero de 1996 (Tesis num. II.2o.P.A.18 A de Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal Y Administrativa del Segundo Circuito, 01-01-1996 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónII.2o.P.A.18 A
Fecha de publicación01 Enero 1996
Fecha01 Enero 1996
Número de registro203471
MateriaDerecho Civil,Derecho Fiscal,Derecho Procesal,Administrativa

Los artículos 40 y 63 del Código Fiscal para el Estado de México, establecen la facultad de la autoridad hacendaria para imponer recargos y sanciones por falta de pago inmediato de un cheque expedido para cubrir un crédito fiscal, por parte de la institución a cuyo cargo se hubiere librado, así como el pago de los créditos fiscales realizado fuera de los plazos señalados por las leyes fiscales, por lo que al hacerse el pago del crédito fiscal a través de la consignación del billete de depósito, debe entenderse que ese adeudo fue cubierto y el hecho de que la autoridad demandada no haya pedido la entrega del cheque, ello no es imputable a la demandante, por lo tanto los recargos que se formularon en contra de ella son improcedentes a partir de la fecha en que la demandada tuvo conocimiento de la consignación del pago del crédito, pero sí respecto de los que se generaron desde el momento en que la actora dejó de cumplir con el adeudo fiscal, es decir que los recargos generados con motivo de la extemporaneidad en el pago del crédito fiscal, sólo se generan desde el momento en que el adeudo fiscal no fue cubierto hasta el momento en que la autoridad hacendaria tiene conocimiento de la consignación del billete de depósito a su favor.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 99/95. Corporación Promotora Mexicana, S.A. 8 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: J.M.V.S.. Secretaria: Y.L.Z..

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