Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, 1 de Julio de 1997 (Tesis num. XV.1o.10 L de Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, 01-07-1997 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónXV.1o.10 L
Fecha de publicación01 Julio 1997
Fecha01 Julio 1997
Número de registro198302
MateriaDerecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal,Laboral

De lo expuesto en la jurisprudencia "PRUEBA CONFESIONAL A CARGO DE PERSONA MORAL, DESAHOGO DE LA.", que aparece publicada en la página 266 del Tomo V, Materia del Trabajo, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, se puede sostener que en los juicios laborales, la prueba confesional ofrecida a cargo de las personas morales puede ser desahogada en dos formas: la primera, a que se refiere al artículo 786 de la Ley Federal del Trabajo, por conducto de su representante legal, constituyendo así la regla general, es decir, puede ser desahogada indistintamente por el administrador, a quien corresponde su representación por disposición del artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, por el mandatario con cláusula especial para articular y absolver posiciones, a quien el mismo artículo 10 autoriza para que pueda ser nombrado para representar así a la sociedad, o bien, por cualquier director, administrador o cualquier persona que ejerza funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento, toda vez que a estos últimos el artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo les confiere el carácter de representantes del patrón para efectos de la relación laboral. La segunda forma en que puede ser desahogada la prueba confesional ofrecida a cargo de una persona moral, es en términos del artículo 787 de la Ley Federal del Trabajo, siendo ésta la excepción, pues conforme al precepto anotado, se permite citar a absolver posiciones personalmente a un director, administrador o gerente y, en general, a una persona que ejerza funciones de dirección y administración en la empresa o establecimiento, así como a los miembros de la directiva de los sindicatos, cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios, y se les hayan atribuido en la demanda o contestación, o bien, que por razón de sus funciones les deban ser conocidos; pero para que el articulante pueda justificar la exigencia de que sea precisamente una de esas personas, individualmente consideradas, la que comparezca a absolver las posiciones, aquél deberá justificar su pretensión con la intervención o el conocimiento directo de los hechos que a esa persona atribuya, o el que se pueda presumir que conoce por razón de su función, pero no es válido que el articulante, arbitrariamente, establezca la exigencia de que se niegue a la persona moral que comparezca a través de cualquiera de sus representantes a que aluden los artículos 11 de la Ley Federal del Trabajo y 10 de...

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