Tesis Aislada, Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, 1 de Diciembre de 1998 (Tesis num. VI.4o.22 C de Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, 01-12-1998 (Tesis Aisladas))
Número de resolución | VI.4o.22 C |
Fecha de publicación | 01 Diciembre 1998 |
Fecha | 01 Diciembre 1998 |
Número de registro | 195067 |
Materia | Derecho Procesal,Civil |
De lo dispuesto por el artículo 1041 del Código de Comercio se obtiene que la sola presentación de la demanda, que es el medio de interpelación más enérgico, supuesto que se realiza a través del órgano jurisdiccional del Estado, basta para que se interrumpa la prescripción, y se tendrá por ininterrumpida por la interpelación judicial si el actor desistiese de ella o fuese desestimada su demanda. Sin embargo, no obstante que una sentencia definitiva que decide el negocio en lo principal, implica jurídicamente que se presente el supuesto acabado de señalar en segundo lugar, no es necesario siempre que el Juez resuelva el fondo del asunto para considerar que la demanda ha sido desestimada, pues no debe soslayarse que también puede serlo si el Juez rechaza admitirla a trámite, y dicha determinación causa ejecutoria, ya que ello es indicativo de que la demanda no prosperó, que es la locución con la que debe identificarse la exigencia de desestimación incluida en el referido dispositivo, de modo que si en un juicio ejecutivo mercantil se declaró en sentencia operante una excepción dilatoria (falta de personalidad del actor), por más que ella no se...
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