Tesis Aislada, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 1 de Febrero de 1998 (Tesis num. I.3o.C.141 C de Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 01-02-1998 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.3o.C.141 C
Fecha de publicación01 Febrero 1998
Fecha01 Febrero 1998
Número de registro196851
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa,Derecho Procesal,Civil

El texto del artículo 1334 del Código de Comercio vigente hasta antes de la entrada en vigor de la nueva disposición que lo reformó, contenida en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, señalaba que: "Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el Juez o tribunal que los dictó o por el que lo sustituya en el conocimiento del negocio.". La interpretación de dicho artículo trajo como consecuencia que la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido la jurisprudencia número 53, publicada en la página 35 del Tomo IV, Materia Civil, del último A. al Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro: "APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL, DESECHAMIENTO DEL RECURSO DE. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS.". La jurisprudencia de mérito se basó en que el Código de Comercio es un ordenamiento especial que se estima privilegiado y que entre sus propósitos está la celeridad de los juicios mercantiles, simplificando los trámites y limitando o suprimiendo recursos y que, por tanto, no puede hacerse valer un recurso en contra del auto que desecha otro, si no está expresamente regulado en la ley para el caso concreto y que por ello, resultaba improcedente el recurso de revocación contenido en el artículo 1334 de dicho Código de Comercio, para impugnar el auto que desecha el recurso de apelación; agregando la jurisprudencia que se comenta, que si el legislador no estableció el recurso de denegada apelación ni el de queja, su intención fue la de suprimir en el Código de Comercio la procedencia de recurso ordinario alguno contra dicha determinación. Por su parte, el artículo 1334 del Código de Comercio, reformado, vigente a partir del veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y seis, dispone que: "Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el Juez que los dictó o por el que lo sustituya en el conocimiento del negocio.-De los decretos y autos de los tribunales superiores, aun de aquellos que dictados en primera instancia serían apelables, puede pedirse la reposición.". Este artículo es claro en cuanto a la procedencia de la revocación en primera instancia respecto de los autos que no fueren apelables y los decretos y, en esencia, es idéntico a la disposición anterior a la reforma, pero no así en cuanto a la segunda instancia, toda vez que el artículo reformado en forma general alude ahora, en su...

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