Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, 1 de Diciembre de 1999 (Tesis num. II.2o.C.178 C de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, 01-12-1999 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónII.2o.C.178 C
Fecha de publicación01 Diciembre 1999
Fecha01 Diciembre 1999
Número de registro192704
MateriaDerecho Civil,Derecho Procesal,Civil

La liquidación de la sociedad conyugal consiste en la división de los bienes comunes que en su caso se adquirieron por los esposos durante el matrimonio y, cuando deriva de un juicio de divorcio, es una consecuencia del mismo, pudiéndose dejar tal liquidación para la etapa de ejecución de sentencia. Ahora bien, la interlocutoria que se pronuncie al respecto no es recurrible, ya que el artículo 717 del código procesal civil señala que: "De las resoluciones dictadas para la ejecución de la sentencia o convenio no se admitirá otro recurso que el de responsabilidad.". Este precepto establece el principio de la no recurribilidad de las resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia pues el empleo de la preposición "para", en el artículo 717 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, implica el fin directo y determinante de ejecutar la sentencia; en tal virtud, el precepto legal en cita establece la regla general de la no impugnabilidad de las resoluciones dictadas con motivo de la ejecución de las sentencias definitivas, incluyendo en éstas a las interlocutorias que se dicten en el incidente de liquidación de sociedad conyugal. Lo anterior se corrobora con el contenido del artículo 432 del código adjetivo civil, que establece: "Son apelables las sentencias interlocutorias y los autos cuando lo disponga este código, si además, lo fuere la sentencia definitiva del negocio en que se dicte ...". De esta disposición legal se desprende, que son apelables: a) Las sentencias interlocutorias y b) Los autos; sin embargo, la impugnación de estas resoluciones se encuentra constreñida a cuando así lo disponga el Código de Procedimientos Civiles del Estado de México; lo cual denota, que el legislador sólo quiso que las interlocutorias y los autos fueren apelables cuando así expresamente lo dispusiera la legislación citada. En consecuencia, si el acto reclamado lo constituye la interlocutoria que resuelve el incidente de liquidación de sociedad conyugal, lo que implica el fin directo de la ejecución de la sentencia de divorcio que contiene dicha condena y el artículo 717 del Código de Procedimientos Civiles, establece el principio de la no recurribilidad de las resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia; no puede obligarse al quejoso a que agote el recurso de apelación que, se ha visto, es improcedente antes de acudir al juicio de garantías.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL...

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