Tesis Aislada, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 1 de Abril de 1999 (Tesis num. I.3o.C.164 C de Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 01-04-1999 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.3o.C.164 C
Fecha de publicación01 Abril 1999
Fecha01 Abril 1999
Número de registro194122
MateriaDerecho Civil,Derecho Procesal,Civil

El artículo 126 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos dispone que se acumularán a los autos de la quiebra, todos los juicios pendientes contra el fallido, excepto aquellos en que ya esté pronunciada y notificada la sentencia definitiva y los que procedan de juicios hipotecarios o prendarios; también es verdad, que tal precepto sólo resulta aplicable al procedimiento de la quiebra en particular, como se advierte de su mismo texto, sin que cobre aplicación al procedimiento de suspensión de pagos, toda vez que la propia ley, en sus artículos 408 y 409 otorga a los créditos constituidos con anterioridad a la declaración de suspensión, una condición distinta, particularmente a los juicios derivados de cada uno de ellos. Ahora bien, del referido artículo 409 de la misma ley se advierte que tratándose del procedimiento de suspensión de pagos todos los juicios contra el deudor que tengan por objeto reclamar el cumplimiento de una obligación patrimonial quedarán en suspenso, con las salvedades que el mismo numeral establece, pero no dice que deberán acumularse al procedimiento concursal, a diferencia de lo dispuesto en el artículo 126 de la citada ley, no obstante cabe destacar que los créditos otorgados con garantía real son materia de excepción tanto en el juicio de quiebra como en el de suspensión de pagos; en tal virtud resulta inconcuso que no debe quedar en suspenso el juicio en el procedimiento de origen...

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