Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, 1 de Abril de 1999 (Tesis num. II.1o.C.180 C de Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, 01-04-1999 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónII.1o.C.180 C
Fecha de publicación01 Abril 1999
Fecha01 Abril 1999
Número de registro194144
MateriaDerecho Civil,Civil

Conforme a lo establecido por el artículo 2166 del Código Civil para el Estado de México, puede pactarse válidamente que el vendedor se reserve la propiedad de la cosa vendida hasta que su precio haya sido pagado. De donde se sigue que, mientras no se transfiera la propiedad de la cosa vendida al comprador, si éste la recibe, será considerado como arrendatario en términos de lo dispuesto por el diverso numeral 2169 ibídem. En consecuencia, si el contrato de promesa de compraventa se celebró con reserva de dominio, sujeto a la modalidad de que la propiedad se transmitiría hasta en tanto el comprador cubriera el precio total de la operación, resulta improcedente la acción de prescripción positiva deducida por éste por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 911 del propio ordenamiento legal, en virtud de que la posesión así adquirida no fue en concepto de propietario, sino derivada, por la calidad de arrendatario que le otorga el numeral en segundo término citado.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 720/98. M.E.D.B.. 3 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: E.P.G.. Secretario: J.A.F.V..


Véase: Semanario Judicial de la Federación...

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