Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, 1 de Octubre de 2001 (Tesis num. VI.2o.A.27 A de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, 01-10-2001 (Tesis Aisladas))
Número de resolución | VI.2o.A.27 A |
Fecha de publicación | 01 Octubre 2001 |
Fecha | 01 Octubre 2001 |
Número de registro | 188544 |
Materia | Derecho Civil,Derecho Procesal,Administrativa |
Una recta interpretación de la obligación impuesta en el artículo 48 de la Ley Agraria vigente, permite establecer, para que opere la prescripción positiva, ciertos presupuestos básicos, consistentes en: a) Que se posean las tierras en concepto de titular de derechos de ejidatario; b) Que la posesión sea respecto de tierras ejidales, siempre y cuando no se trate de aquellas destinadas al asentamiento humano ni de bosques o selvas; y c) Que esa posesión debe ser de manera pacífica, continua y pública durante un periodo de cinco años si es de buena fe, o de diez si es de mala fe. Sin embargo, aun cuando tal precepto legal no exija el "justo título" como elemento de la prescripción, ello no significa que toda posesión es apta para prescribir, pues para que prospere la manifestación de que se adquirió la posesión y se disfruta en concepto o con el carácter de propietario, es menester demostrar la causa generadora de la misma (como sería, por ejemplo, cualquier acto traslativo de dominio), para que el juzgador esté en condiciones de determinar si la posesión es en concepto de propietario, originaria o derivada, de buena o mala fe y a partir de qué momento se contará el plazo para usucapir; por lo que si el demandante no revela, ni acredita, la forma en que entró a poseer, resulta evidente, además de que sólo se consideraría subjetivamente como propietario, que la acción prescriptiva es improcedente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 32/2000. J.P.R.. 15 de noviembre...
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