Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, 1 de Mayo de 2001 (Tesis num. XX.2o.6 A de Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, 01-05-2001 (Tesis Aisladas))
Número de resolución | XX.2o.6 A |
Fecha de publicación | 01 Mayo 2001 |
Fecha | 01 Mayo 2001 |
Número de registro | 189590 |
Materia | Derecho Público y Administrativo,Administrativa |
De la interpretación sistemática del artículo 97 de la Ley Agraria, en relación con los numerales 94 y 95 de su reglamento, se advierte que la reversión de bienes ejidales expropiados procede en los casos en que no se destinen los mismos al fin señalado en el decreto respectivo, o bien, cuando no se satisfaga la causa de utilidad pública en un plazo de cinco años transcurridos a partir de la expropiación. En esta hipótesis, el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, tiene la facultad de ejercer las acciones necesarias para reclamar el total o una parte de esos bienes, para el efecto de que éstos se reincorporen a su patrimonio. Por otro lado, el numeral 98 del citado reglamento prevé diverso supuesto para la procedencia de esta medida, en la que se establecen como condiciones, que no se cubra la indemnización y que tampoco se haya ejecutado el decreto expropiatorio, que transcurran más de cinco años a partir de su publicación y que los afectados estén en posesión del predio. Del contenido de este precepto se conoce que los requisitos precisados se encuentran íntimamente ligados entre sí, pues unos son consecuencia de otros, en razón de que si el decreto no se ejecuta, esto significa que los beneficiarios no han entrado en posesión del predio expropiado y por ello los perjudicados lo están ocupando, sin haberles pagado la indemnización; de ahí que transcurrido el plazo indicado sin que se cumplan esas condiciones, el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal puede ejercer su acción, con la finalidad de que las tierras se reintegren a los propios afectados. Establecido lo anterior, se puede concluir que de los preceptos enunciados en primer término se desprende la siguiente hipótesis: la reversión de los predios expropiados se decreta a favor del fideicomiso, los cuales pasan a formar parte de su patrimonio; en este caso, el decreto sí fue ejecutado pero no se cumplió con el fin para el cual fue destinado, o no se llevó a cabo la causa de utilidad pública en un término de cinco años; en consecuencia, la acción procederá con independencia de que se haya pagado o no la indemnización, e incluso el fideicomiso está facultado para requerir el pago de ésta a favor de los interesados en los términos de ley. Por otra parte, del contenido del numeral precisado en segundo término se advierte que la reversión reintegra los predios expropiados a los directamente afectados, cuando el decreto no ha sido...
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