Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, 1 de Noviembre de 2002 (Tesis num. IV.2o.A.10 K de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, 01-11-2002 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónIV.2o.A.10 K
Fecha de publicación01 Noviembre 2002
Fecha01 Noviembre 2002
Número de registro185518
MateriaDerecho Procesal,Común

La regla general consignada en el artículo 91, fracción II, de la Ley de Amparo, relativa a que en el recurso de revisión sólo se tomarán en consideración las pruebas que se hubiesen rendido ante el Juez de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio de amparo, es aplicable única y exclusivamente cuando la materia de la revisión se circunscribe a infracciones legales cometidas por el a quo, en relación con cuestiones que por su propia condición deben ser apreciadas tal como lo fueron por el resolutor primario. De modo que si en la revisión lo que pretende la recurrente es demostrar un evento que no pudo contradecir en la primera instancia, y que sirvió de base para desechar su demanda, como es el error mecanográfico por el que se asentó en ésta una fecha diversa a aquella en que tuvo conocimiento del acto reclamado, deben analizarse las documentales que ofrece con la intención de justificar que la presentación de la demanda de amparo indirecto fue realizada dentro del plazo señalado por el artículo 21 de la Ley de Amparo, aun de no tratarse de una prueba superveniente, pues se está en presencia de una excepción relacionada con la improcedencia del juicio de amparo, que es una cuestión de orden público, cuyo análisis debe hacerse aun de oficio, en cualquier instancia y, por tanto, no...

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