Tesis Aislada, Tercer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, 1 de Agosto de 2002 (Tesis num. V.3o.8 P de Tercer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, 01-08-2002 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónV.3o.8 P
Fecha de publicación01 Agosto 2002
Fecha01 Agosto 2002
Número de registro186161
MateriaDerecho Civil,Derecho Penal,Penal

Del análisis armónico y sistemático de los artículos 546, 547, 582 y 584 del Código Civil para el Estado de Sonora, se deduce que el legislador consideró que tratándose de hijos nacidos fuera de matrimonio, cuando ambos progenitores reconozcan al hijo y vivan juntos, ambos ejercerán la patria potestad; empero, cuando se separen, ya no resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 582 de ese conjunto normativo local, es decir, con motivo de la separación de los progenitores la patria potestad ya no se ejerce por ambos, sino que para ello es necesario el acuerdo previo entre ellos sobre quién la ejercerá, y a falta de él, el Juez designará al progenitor al que le corresponda su ejercicio; luego, si de las constancias aportadas al juicio constitucional, específicamente de la querella presentada por la concubina, se infiere que ésta reconoce que la procreación de los hijos fue en unión libre, lo cual se obtiene de las actas de nacimiento de los menores, y de la prueba testimonial, de la que, además, se colige que se encuentran separados, entonces, es inconcuso que si la concubina acudió ante la representación social, en ejercicio de la patria potestad de sus menores hijos, pero no aporta medio de convicción alguno que acredite que entre ella y el concubinario previamente hubo algún acuerdo en relación con quién ejercería la patria potestad sobre los menores, ni existe determinación judicial al respecto, por consiguiente, en términos de los artículos 546 y 547 del Código Civil para el Estado de Sonora, ésta no se encontraba legitimada para acudir en representación de éstos a querellarse en contra del progenitor natural de los menores, al no haberse satisfecho lo dispuesto en tales numerales; consecuentemente, si de conformidad con el artículo 116 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, únicamente puede presentarse querella tratándose de menores de dieciséis años, por quien ejerce la patria potestad y, en la especie, la concubina no...

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