Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, 1 de Agosto de 2002 (Tesis num. VI.1o.A.13 K de Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, 01-08-2002 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónVI.1o.A.13 K
Fecha de publicación01 Agosto 2002
Fecha01 Agosto 2002
Número de registro186212
MateriaDerecho Constitucional,Derecho Procesal,Común

A fin de determinar la procedencia o improcedencia del incidente de nulidad de notificaciones, previsto en el artículo 32 de la Ley de Amparo, es necesario ponderar el momento procesal en que se halle el juicio de garantías, así como tener en cuenta cuál es la notificación cuya nulidad se pide. En esas condiciones se examinan las siguientes hipótesis: 1. En el primer supuesto, aún no se ha dictado la sentencia definitiva en la audiencia constitucional. Así, en contra de notificaciones practicadas antes del pronunciamiento de esa resolución definitiva, es procedente el incidente de nulidad en comento. 2. En el segundo caso, ya se emitió sentencia en primera instancia. En este punto, se presentan a su vez las siguientes variantes: a) La resolución del a quo todavía no causa estado, pues se encuentra transcurriendo el término legal para impugnarla. En esta etapa del procedimiento es procedente plantear la nulidad de las notificaciones efectuadas después de fallado el juicio en primera instancia, iniciando desde luego con la notificación de la propia sentencia dictada en la audiencia constitucional; b) Se interpuso el recurso de revisión, pero el Tribunal Colegiado aún no resuelve en segunda instancia. De actualizarse esta hipótesis puede pedirse también la nulidad de las notificaciones realizadas con posterioridad a la resolución de primera instancia y hasta antes de que el Tribunal Colegiado dicte la sentencia ejecutoriada; y, c) Ninguna de las partes interpuso el recurso de revisión en contra de la sentencia definitiva de primera instancia. Por ello, el a quo dictó el respectivo auto de ejecutoria. Fenece el término para la interposición del recurso de queja en contra de este último proveído. En este momento procesal, alguna de las partes promueve la nulidad de la notificación de la resolución pronunciada en la audiencia constitucional. Sin embargo, en hipótesis como ésta sí resulta procedente dar trámite al incidente, no obstante que ya se hubiese dictado el auto de ejecutoria, pues de obtenerse la nulidad de la notificación de la sentencia en comento, ello tendría por consecuencia que se dejara sin efecto el auto que la declaró ejecutoriada, según la parte final del mencionado artículo 32 de la ley de la materia que ordena que, en su caso, se reponga el procedimiento desde el punto en que se incurrió en la nulidad, mas no la sentencia misma. 3. Finalmente, en la tercera hipótesis, el Tribunal Colegiado...

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