Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, 1 de Abril de 2002 (Tesis num. VI.2o.C.246 C de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, 01-04-2002 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónVI.2o.C.246 C
Fecha de publicación01 Abril 2002
Fecha01 Abril 2002
Número de registro187239
MateriaDerecho Civil,Derecho Procesal,Civil

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 1a./J. 15/2001, de rubro: "DIVORCIO NECESARIO. EL TRIBUNAL DE ALZADA DEBE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS EXPRESADOS EN LA APELACIÓN (LEGISLACIÓN PARA EL ESTADO DE PUEBLA).", integrada al resolver la contradicción de tesis número 34/99, la cual se encuentra publicada en la página 109 del Tomo XIII, mayo de 2001, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, al realizar una interpretación de la legislación procesal civil del Estado de Puebla, la cual contiene similares disposiciones a la del Estado de Tlaxcala, determinó que el tribunal de alzada tiene el deber de suplir la falta de agravios o la deficiencia de los expresados por el apelante, atendiendo, en primer lugar, al interés de los menores de edad o mayores de edad incapaces; en caso de no haberlos, al de la familia y, por último, al de los mayores de edad capaces integrantes de la misma. Ahora bien, los artículos 513, 1387, 1388, 1391, 1392 y 1395 establecen: "Artículo 513. Si la sentencia constare de varias proposiciones puede consentirse respecto de unas y apelarse respecto de otras, y en este caso la segunda instancia versará solamente sobre las proposiciones apeladas.", "Artículo 1387. Los procedimientos sobre cuestiones familiares son de orden público y en ellos intervendrá el Ministerio Público.", "Artículo 1388. El Juez, además de las facultades que se le otorgan en el libro primero de este código, para determinar la verdad real, puede ordenar cualquiera prueba, aunque no la ofrezcan las partes.", "Artículo 1391. Puede el Juez intervenir de oficio en asuntos que afecten a la familia para decretar las medidas que tiendan a proteger a ésta y a sus miembros.", "Artículo 1392. No se requieren formalidades para solicitar la intervención del Juez en asuntos que versen sobre cuestiones familiares." y "Artículo 1395. En la decisión de las cuestiones comprendidas en este libro, el Juez, tomará en consideración preferente y primordialmente el interés de los hijos menores, integrantes de la familia de los interesados; si no hubiere menores en esta familia, se atenderá al interés de ella sobre el...

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