Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, 1 de Marzo de 2002 (Tesis num. VI.1o.A.115 A de Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, 01-03-2002 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónVI.1o.A.115 A
Fecha de publicación01 Marzo 2002
Fecha01 Marzo 2002
Número de registro187400
MateriaDerecho Público y Administrativo,Administrativa

En virtud de que la propia legislación agraria regula lo relativo a la expropiación de bienes ejidales o comunales, y específicamente el artículo 97 de la Ley Agraria prevé y regula la procedencia de la acción de reversión de bienes ejidales y comunales expropiados, que debe ejercer el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, al establecer que la reversión procederá cuando los bienes expropiados se destinen a un fin distinto al señalado en el decreto expropiatorio respectivo, o si transcurridos cinco años no se ha cumplido la causa de utilidad pública, y los artículos 90 a 98 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural complementan el referido precepto de la Ley Agraria, al regular en forma específica el trámite de la reversión, es inconcuso que al estar expresamente regulada la acción de reversión y su trámite en dichos ordenamientos, no ha lugar a que el tribunal agrario responsable invoque supletoriamente el artículo 9o. de la Ley de Expropiación. Asimismo, una vez decretada la reversión por la responsable no sólo debe ordenar la incorporación de la superficie que había sido expropiada al patrimonio del Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, así como la cancelación de las inscripciones del decreto presidencial expropiatorio en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio correspondiente, en el Registro Público de la Propiedad Federal y en el Registro Agrario Nacional, sino que también debe ordenar, como lo...

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