Tesis Aislada, Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, 1 de Noviembre de 2003 (Tesis num. I.7o.A.252 A de Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, 01-11-2003 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.7o.A.252 A
Fecha de publicación01 Noviembre 2003
Fecha01 Noviembre 2003
Número de registro182821
MateriaDerecho Civil,Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Procesal,Administrativa

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 35/2002, emitió el criterio jurisprudencial identificado con el número 12 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Actualización 2002, Materia Administrativa, foja 22, con el rubro: "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. NO ES NECESARIO AGOTAR EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 83 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SI LA RESPONSABLE NO INFORMA DE DICHO RECURSO AL QUEJOSO, EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 3o., FRACCIÓN XV, DE ESA LEY.". Tal criterio, si bien es cierto alude al recurso de revisión en sede administrativa, también es aplicable al juicio contencioso administrativo, cuya competencia corresponde al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de conformidad con el artículo 11, fracción XIII, de su ley orgánica, en los casos en que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial no precise textualmente que en contra de sus determinaciones procede el recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, de conformidad con los siguientes razonamientos: a) Como lo dijo la Segunda Sala, la obligación contenida en el artículo 3o., fracción XV, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, consistente en hacer mención expresa de los recursos que procedan en contra de las determinaciones recurribles, es un beneficio instituido a favor del gobernado para su defensa, y no para confundirlo, por lo que no es jurídico declarar la improcedencia del juicio de garantías por inobservancia a dicha disposición; b) La omisión negligente o dolosa del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial de señalar la procedencia de medios de impugnación en contra de sus determinaciones, no puede convertirse en una trampa procesal para los gobernados, pues se haría nugatoria su garantía individual de acceso a la justicia, consagrada en el artículo 17 de la Carta Magna; y, c) Atendiendo al carácter vinculatorio de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, y a un método interpretativo por mayoría de razón, se concluye que si no existe obligación de agotar el recurso de revisión en sede administrativa, tampoco lo hay respecto del juicio contencioso administrativo, precisamente por esa misma falta de información.


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