Tesis Aislada, Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 1 de Octubre de 2003 (Tesis num. I.11o.C.81 C de Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 01-10-2003 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.11o.C.81 C
Fecha de publicación01 Octubre 2003
Fecha01 Octubre 2003
Número de registro183052
MateriaDerecho Civil,Civil

Existen diversas causas de incapacidad para heredar, una de ellas es la prevista por la fracción II del artículo 1316 del Código Civil para el Distrito Federal, que dispone que son incapaces de heredar por testamento o por intestado, el que haya hecho contra el autor de la sucesión, sus ascendientes, descendientes, hermanos o cónyuge, acusación de delito que merezca pena capital o de prisión, aun cuando aquélla sea fundada, si fuere su descendiente, su ascendiente, su cónyuge o su hermano, a no ser que ese acto haya sido preciso para que el acusador salvara su vida, su honra o la de sus descendientes, ascendientes, hermanos o cónyuge. En tal sentido, para que se pueda actualizar la hipótesis antes citada, por lógica y congruencia es necesario que el agravio en contra del autor de la sucesión se cometa en vida, para que así éste se encuentre en aptitud de perdonar al ofensor y, en su caso, restituirlo en la capacidad para heredar, de lo contrario sería ilógico, incongruente y absurdo que un difunto resintiera un agravio por acusación de delito o que pudiera perdonarlo, pues cuando la denuncia del delito se hiciera con posterioridad a su muerte, simplemente el de cujus, dada su muerte, no reciente agravio alguno y mucho menos podría perdonarlo, pues aunque el citado precepto no señala expresamente la palabra "antes", para considerar que el agravio sólo deba producirse en vida del autor de la sucesión, el propio artículo establece que la capacidad para suceder sólo se recobra si después de conocido el agravio el ofendido perdona, lo que implica, necesariamente, que el agravio u ofensa la haya recibido y conocido el autor de la sucesión en vida; por ende, este mismo criterio debe aplicarse respecto a sus ascendientes, descendientes, hermanos o cónyuge, ya que el referido artículo no hace distingo alguno entre los diversos casos que regula; consecuentemente, la denuncia o acusación de delito contra el de cujus forzosamente debe presentarse antes de su fallecimiento para que exista agravio, y la misma interpretación corresponde...

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