Tesis Aislada, Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, 1 de Agosto de 2003 (Tesis num. I.13o.T.30 L de Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, 01-08-2003 (Tesis Aisladas))
Número de resolución | I.13o.T.30 L |
Fecha de publicación | 01 Agosto 2003 |
Fecha | 01 Agosto 2003 |
Número de registro | 183528 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social,Laboral |
Si bien es cierto que en términos de lo dispuesto por el artículo 434, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo, es causa para la terminación de las relaciones de trabajo el concurso o la quiebra legalmente declarada, cuando la autoridad competente o los acreedores resuelven el cierre definitivo de la empresa, así como que de conformidad con lo previsto por el artículo 435, fracción I, de ese ordenamiento (en el evento de que se actualice ese supuesto) el patrón en vía de acción debe dar aviso a la Junta, para que previa la tramitación del procedimiento especial dispuesto por el artículo 892 de la ley de la materia, apruebe o desapruebe la conclusión del nexo individual y colectivo existente; no es obstáculo para que al contestar la demanda de imputabilidad de una huelga, en vía de reconvención, demande la terminación de las relaciones individuales y colectivas de trabajo y que la Junta la admita si en el juicio se prueba que antes de que estallara el movimiento colectivo la empresa realizó las gestiones para que se dictara la declaratoria de quiebra ante la autoridad competente y ésta se obtuvo cuando los trabajadores ya habían sometido a la decisión de la Junta el conflicto que originó la huelga; en primer lugar, porque el artículo 685 de la ley laboral prevé que las Juntas están obligadas a observar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso, y si no se tramitara esa reclamación junto con la imputabilidad y se obligara a la patronal a promover un procedimiento especial o colectivo de naturaleza económica, hasta que se resolviera el conflicto de huelga, no sólo se retardaría la solución del conflicto en perjuicio de las partes, sino que se infringiría el principio de economía procesal que debe observarse en el trámite de las contiendas laborales, con la consecuente violación de las garantías de las partes al evitarles obtener la impartición de justicia de manera pronta y expedita; y, en segundo término, porque aunque la imputabilidad se debe ventilar en un procedimiento ordinario o colectivo de naturaleza económica, según el caso, si el patrón al contestar la demanda reconviene a los huelguistas sobre la terminación de las relaciones de trabajo, debe entenderse que su propósito es que en un solo fallo se resuelvan las...
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