Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, 1 de Febrero de 2003 (Tesis num. VI.1o.C.46 C de Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, 01-02-2003 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónVI.1o.C.46 C
Fecha de publicación01 Febrero 2003
Fecha01 Febrero 2003
Número de registro184893
MateriaCivil

Del artículo 1072 del Código de Comercio se advierte que a solicitud de parte interesada los tribunales podrán librar exhortos o despachos en los cuales se concederá plenitud de jurisdicción al Juez exhortado para el cumplimiento de lo ordenado y disponer que para ello se practiquen cuantas diligencias sean necesarias para su debido desahogo, y dentro de ello, desde luego, debe estar comprendido el dar trámite a todas las cuestiones que propongan los interesados, relacionadas inmediatamente con lo ordenado en el exhorto. En consecuencia, si el Juez exhortante delegó competencia en el exhortado, ahora responsable, para diligenciar el exhorto que se le envía hasta su debido cumplimiento, esto es, que se practiquen cuantas diligencias sean necesarias para el desahogo de lo solicitado, ello implica que también lo facultó para conocer y dar el trámite correspondiente a los medios de impugnación que al efecto se promuevan, en los que se cuestione la legalidad de las actuaciones por él practicadas, sin que ello implique extralimitación en sus facultades pues, de no ser así, cualquiera de las partes interesadas quedaría en estado de indefensión, violándose en su perjuicio el artículo 14 constitucional.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 172/2002. A.P. de León Ortega. 5 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: E.R.S.P.. Secretario: G.R.G..


Amparo en revisión 305/2002. M.d.C.R.D.. 12 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: E.R.S.P.. Secretario: M.A.I..


Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 15/2013, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el trece de febrero de dos mil diecinueve, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 122/2002 y por la otra, por el Segundo Tribunal Colegiado en...

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