Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, 1 de Enero de 2003 (Tesis num. IX.2o.28 P de Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, 01-01-2003 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónIX.2o.28 P
Fecha de publicación01 Enero 2003
Fecha01 Enero 2003
Número de registro185078
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Procesal,Penal

Si bien el artículo 385, párrafo segundo, del Código Federal de Procedimientos Penales no menciona en forma expresa al auto de libertad como un tipo especial de resolución que al ser apelada por el Ministerio Público sea factible de ser revisada, aun de oficio, en lo tocante al aspecto de la clasificación del delito, sin embargo, esa clase de revisión debe estimarse real y positivamente permitida que la realice el tribunal de alzada si el fiscal apelante hubiese formulado agravios suficientes y eficaces jurídicamente para demostrar que las pruebas valoradas incorrectamente por el juzgador de primer grado colman las exigencias de la ley para demostrar en forma plena un hecho delictivo y la probable responsabilidad en su comisión por parte del inculpado, todo ello sin suplir la deficiencia de los agravios en el aspecto acabado de señalar. En cambio, una vez establecido que resultaron fundados los agravios esgrimidos por el fiscal apelante en lo atinente a la valoración de pruebas y probable responsabilidad del inculpado, el tribunal ad quem no se encuentra constreñido a dictar el auto de formal prisión por el delito pretendido por el representante social, sino que, al haber reasumido la jurisdicción, tiene el deber de dictarlo pero por el delito que realmente aparezca probado, tomando en cuenta los hechos materia de la consignación y las pruebas respectivas, considerando la descripción típica legal y la probable responsabilidad del inculpado, en términos de los artículos 19 de la Constitución Federal y 163 del Código Federal de Procedimientos Penales, haciendo para ello su correcta clasificación, aun cuando sobre este último aspecto los agravios del fiscal recurrente fueran omisos o deficientes, acorde con la jurisprudencia 12/2002, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: "RECLASIFICACIÓN DEL DELITO. EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 385 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, LA AUTORIZA EN EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL INCULPADO O SU DEFENSOR, EN CONTRA DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN O EL DE SUJECIÓN A PROCESO.", toda vez que en los razonamientos torales contenidos en la ejecutoria de la cual surgió ese criterio jurisprudencial, la Primera Sala del Máximo Tribunal del país sostuvo: "... En el mismo orden de ideas, es pertinente destacar que en tratándose del recurso de apelación interpuesto por el...

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