Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, 1 de Agosto de 2004 (Tesis num. XX.2o.17 A de Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, 01-08-2004 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónXX.2o.17 A
Fecha de publicación01 Agosto 2004
Fecha01 Agosto 2004
Número de registro180831
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Procesal,Administrativa

La Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas no contempla hipótesis alguna en la cual el término de la prescripción para imponer sanciones a los servidores públicos que hayan incurrido en responsabilidad pueda interrumpirse, por tanto, debe computarse de momento a momento, es decir, desde el día siguiente al en que se incurrió en responsabilidad o del momento en que hubiesen cesado los efectos de la conducta considerada como continua al tiempo en que se ubique la hipótesis en concreto. Ahora bien, de una interpretación armónica de los artículos 62, fracción II y 75 de la ley mencionada, se desprende, por una parte, que la autoridad debe practicar todas las diligencias pertinentes para definir la situación del servidor público; así, la Contraloría General de la entidad, una vez concluida la etapa de instrucción en un procedimiento administrativo, debe realizar dos actos procesales, a saber: el primero, dictar la resolución en la que determine si existe o no responsabilidad administrativa e imponer al infractor, en su caso, las sanciones administrativas correspondientes, todo lo cual deberá realizarse dentro del término de tres meses o tres años, a que se refieren las fracciones I y II del citado artículo 75; y, el segundo, notificar la resolución al interesado, a su jefe inmediato, al representante designado por la dependencia y al superior jerárquico, dentro del plazo a que alude el invocado numeral 62; por consiguiente, la obligación de la autoridad administrativa no concluye con la emisión de la resolución, pues para ello es menester que ésta sea notificada a las partes, ya que este acto...

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