Tesis Aislada, , 1 de Agosto de 2004 (Tesis num. XV.2o.24 C de Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, 01-08-2004 (Tesis Aisladas))
Número de resolución | XV.2o.24 C |
Fecha de publicación | 01 Agosto 2004 |
Fecha | 01 Agosto 2004 |
Número de registro | 180942 |
Materia | Civil |
Conforme al artículo 1407 del Código de Comercio, presentados los alegatos o transcurrido el término para ello, previa citación y dentro del término de ocho días, se pronunciará la sentencia, independientemente de que las partes lo pidan o no, ya que el juzgador está obligado a decretar de oficio la citación para sentencia, toda vez que la actividad de los contendientes culmina con la formulación de los alegatos. Corrobora lo anterior, el texto del segundo párrafo del artículo 1076 del citado ordenamiento, que dispone que la caducidad de la instancia opera de pleno derecho, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia. De llegar a la conclusión de que el resolutor no está obligado a citar para oír sentencia, la caducidad de la instancia también operaría por falta de impulso procesal de las partes, para obtener el acuerdo de citación para el dictado de la sentencia correspondiente, situación que no contempla el precepto aludido.
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