Tesis Aislada, Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, 1 de Julio de 2004 (Tesis num. XI.3o.8 K de Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, 01-07-2004 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónXI.3o.8 K
Fecha de publicación01 Julio 2004
Fecha01 Julio 2004
Número de registro181151
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal,Común

De conformidad con el artículo 21 de la Ley de Amparo, el término para la interposición de la demanda promovida en contra de una resolución dictada en cumplimiento de una ejecutoria de amparo debe computarse, entre otros casos, a partir del día siguiente a aquel en que haya surtido efectos la notificación de dicho acto reclamado a la parte quejosa, pues no existe dispositivo legal alguno que establezca que el cómputo correspondiente deba iniciarse tomando como punto de partida la fecha en que el tribunal de amparo hubiere tenido por cumplida dicha ejecutoria, por más que en alguna etapa procesal relativa al cumplimiento de esta última se hubiere dictado acuerdo en el sentido de no tenerla por cumplida, si éste fue revocado a instancia de la autoridad responsable, ya que ello pone de manifiesto que el mismo no causó estado y, por ello, no produjo sus efectos; y siendo esto así, es inconcuso que la notificación de esa ejecutoria que revocó aquel acuerdo, tampoco podría servir de base para computar el término de referencia, pues la ley de la materia no lo prevé así, amén de que no ordenó variar el contenido de esa resolución pronunciada en ejecución de la sentencia de amparo, lo que sí hubiere acontecido de haberse fallado dejando inexistente ese...

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