Tesis Aislada, Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, 1 de Julio de 2004 (Tesis num. II.4o.C.17 C de Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, 01-07-2004 (Tesis Aisladas))
Número de registro | 181244 |
Número de resolución | II.4o.C.17 C |
Fecha de publicación | 01 Julio 2004 |
Fecha | 01 Julio 2004 |
Materia | Civil,Derecho Civil,Derecho Procesal |
Localizador | 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XX, Julio de 2004; Pág. 1622 |
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis número 50/95, que dio origen a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 13/98, de epígrafe: "ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN. NO ES REQUISITO DEMOSTRAR HABER DISFRUTADO DE LA POSESIÓN MATERIAL DEL BIEN.", sostuvo que para el ejercicio de la acción plenaria de posesión no se requiere demostrar haber disfrutado la posesión material del bien objeto de la litis, sino únicamente tener justo título para poseer, que sea de buena fe, que el demandado posea el bien a que se refiere el título, y que sea mejor el derecho del actor para poseer el bien; sin embargo, el artículo 14 de la Constitución Federal previene que en los juicios del orden civil la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley. En consecuencia, si dicha tesis de jurisprudencia se refiere a la interpretación jurídica de la acción plenaria de posesión, a la luz del artículo 482 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México abrogado, tal criterio no resulta aplicable para analizar la acción publiciana, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2.6 de la ley procesal vigente en la entidad, toda vez que el legislador estableció en este precepto como elemento de procedencia de dicha acción que el actor debe demostrar que él o su causante tenían la posesión del predio en litigio, lo cual no se encontraba contemplado por el citado artículo 482 del abrogado código, materia de análisis de la tesis de jurisprudencia en cita, en cuya virtud, si no se prueba ese elemento, la citada acción es improcedente.
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