Tesis Aislada, Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 1 de Marzo de 2004 (Tesis num. I.11o.C.91 C de Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 01-03-2004 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.11o.C.91 C
Fecha de publicación01 Marzo 2004
Fecha01 Marzo 2004
Número de registro181958
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa,Civil

Es inexacto que la fusión entre la sociedad que otorgó el crédito y la que pretende cobrarlo, haya tenido que ser notificada al demandado para poder exigirle judicialmente el cobro, con base en los artículos 2033, 2036 y 2926 del Código Civil del Distrito Federal; lo anterior, porque dichos preceptos legales no son aplicables al caso concreto, al no existir una cesión de créditos de la fusionada como cedente, a la fusionante como cesionaria, sino que, en la especie, el traslado patrimonial que implicó esa fusión no corresponde a una cesión de créditos, sino que es una adquisición patrimonial derivada del hecho de que una de esas sociedades dejó de existir, por lo que corresponde aplicar el artículo 223 de la Ley General de Sociedades Mercantiles para resolver lo concerniente a la notificación de la fusión, pues dicho precepto dispone que: "Los acuerdos sobre fusión se inscribirán en el Registro Público de Comercio y se publicarán en el periódico oficial del domicilio de las sociedades que hayan de fusionarse. ..."; consecuentemente no es necesario notificar al demandado la fusión de las sociedades, pues basta con su inscripción en...

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