Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, 1 de Marzo de 2004 (Tesis num. II.2o.A.39 A de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, 01-03-2004 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónII.2o.A.39 A
Fecha de publicación01 Marzo 2004
Fecha01 Marzo 2004
Número de registro181960
MateriaDerecho Civil,Derecho Fiscal,Derecho Procesal,Administrativa

Si la resolución impugnada en el juicio de nulidad consistió en el pago de intereses generados por incumplimiento del pago oportuno de la póliza de fianza, ya que el monto de ésta fue cubierto por la compañía afianzadora a requerimiento de la autoridad y dicho requerimiento fue efectuado con fundamento en el artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, que establece que las fianzas que se otorguen, entre otros casos, en favor de los Estados, se harán efectivas a elección del beneficiario siguiendo los procedimientos establecidos en los artículos 93 y 93 bis de dicha ley, o bien, conforme a las disposiciones que se establecen en dicho precepto, es decir, para el cobro de la póliza de fianza se siguió el procedimiento establecido en el citado artículo 95, por conducto de la autoridad ejecutora correspondiente, y de la resolución impugnada en el juicio de nulidad se desprende que para hacer efectivo el cobro de intereses generados por falta de pago oportuno, el beneficiario también optó por el procedimiento establecido en este último artículo; además, si los intereses generados por incumplimiento del pago oportuno de una póliza de fianza son un accesorio a la obligación principal, tan es así que el artículo 95 bis de la citada ley prevé que cuando una institución de fianzas no cubra el importe de la póliza dentro del término concedido para ello, tendrá la obligación ineludible de pagar intereses, derecho a favor del acreedor de carácter irrenunciable que se genera con el solo transcurso del tiempo establecido por la ley para la exigibilidad de la obligación principal, por lo que concierne y es accesoria a la obligación principal ya que participa de su esencia; de donde se colige que si el beneficiario de la póliza de fianza optó por hacerla efectiva a través del procedimiento establecido en el artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, no le es aplicable el artículo 120 de la citada ley, pues éste solamente se aplica cuando el beneficiario optó por exigir su pago mediante el procedimiento regulado por los artículos 93 y 93 bis del referido ordenamiento, es decir, el artículo 120 de la ley de referencia que contempla la figura de la caducidad será aplicable a las fianzas que garanticen obligaciones diversas de las fiscales otorgadas en favor de las entidades descritas, única y exclusivamente cuando el beneficiario haya optado por exigir su pago mediante el procedimiento regulado en los numerales antes invocados, pero resulta...

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