Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, 1 de Febrero de 2004 (Tesis num. VI.2o.A.77 A de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, 01-02-2004 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónVI.2o.A.77 A
Fecha de publicación01 Febrero 2004
Fecha01 Febrero 2004
Número de registro182203
MateriaDerecho Civil,Derecho Público y Administrativo,Derecho Procesal,Administrativa

Del análisis a lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley Agraria se desprende lo siguiente: a) La prerrogativa que tienen los ejidatarios para enajenar o ceder sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población; b) Como condición de validez de la enajenación o cesión, se establece la conformidad por escrito de las partes ante dos testigos y la notificación que se haga al Registro Agrario Nacional; c) Que el cónyuge y los hijos del enajenante o cedente, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deben ejercer dentro de un término de treinta días naturales contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará tal derecho; y d) Que si no se lleva a cabo la notificación para el ejercicio del derecho del tanto, la venta o cesión podrá ser anulada. Ahora bien, a fin de que el cónyuge e hijos del titular de la parcela estén en aptitud de ejercer el derecho del tanto dentro del término de treinta días naturales, debe entenderse que la notificación relativa es con antelación a la venta o cesión, pues sólo de ese modo empezará a transcurrir el aludido término dentro del cual harán valer su derecho preferencial, so pena de caducidad. Por ende, resulta irrelevante que el interesado a quien se dejó inaudito haya estado presente en el momento en que se llevó a cabo el acto traslativo de derechos ejidales y por ello deba decirse que a partir de entonces estuvo en posibilidad de ejercer su derecho de preferencia...

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