Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, 1 de Diciembre de 2005 (Tesis num. VI.2o.C.451 C de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, 01-12-2005 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónVI.2o.C.451 C
Fecha de publicación01 Diciembre 2005
Fecha01 Diciembre 2005
Número de registro176603
MateriaDerecho Civil,Civil

De conformidad con lo preceptuado en los artículos 410, 411 y 412 del Código de Procedimientos Civiles para este Estado, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, existirá presunción legal cuando la propia ley así lo señale, en tanto que, la presunción humana se obtiene cuando la existencia de algunos hechos probados permite la deducción lógica y natural de otros que le son consecuencia. De ahí que, si en el artículo 487 del Código Civil para el Estado de Puebla, sólo se prevé la obligación recíproca de padres e hijos de darse alimentos, debe concluirse que del texto de esa disposición no se desprende la existencia de alguna presunción juris tantum, en el sentido de que los progenitores que los reclamen efectivamente necesiten tal suministro; y para obtener presunción humana, ésta debe derivar de las características particulares de quien los reclama, entre las que se encuentran los hechos que lo rodean y sus circunstancias personales, de cuyo enlace, precisamente se deduzca esa necesidad. Así por ejemplo, si quien pide sustento es un menor de edad, la presunción de que los necesita, surge del hecho de que no es apto para desempeñar trabajo alguno, y por ende, para obtener ingresos que le permitan subsistir; en cambio, en tratándose de una persona mayor de edad, esa presunción desaparece, pues es evidente que, salvo prueba en contrario, cuenta con atributos suficientes para desempeñar alguna labor que le permita obtener los recursos que le son indispensables en la satisfacción de sus necesidades elementales. Por tanto, al no existir presunción legal o humana que le favorezca, tiene la carga probatoria para justificar que los necesita.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 287/2005. 6 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. E.T.H.. Secretario: C.S.Z..


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