Tesis Aislada, Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, 1 de Octubre de 2005 (Tesis num. I.6o.P.95 P de Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, 01-10-2005 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.6o.P.95 P
Fecha de publicación01 Octubre 2005
Fecha01 Octubre 2005
Número de registro176890
MateriaDerecho Penal,Derecho Fiscal,Derecho Procesal,Penal

El artículo 100 del Código Fiscal de la Federación, en su última parte, establece: "... En los demás casos, se estará a las reglas del Código Penal aplicable en materia federal.". Así, debe considerarse que al prever la supletoriedad del Código Penal Federal, para los demás casos, ello implica que se aplicará, entre otros, para los delitos fiscales que no sean perseguibles por querella necesaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pues atendiendo al principio de especialidad previsto en el artículo 6o. del Código Penal Federal, que establece que cuando una misma materia aparezca regulada por diversas disposiciones, la especial prevalecerá sobre la general, tratándose de los delitos fiscales perseguibles por querella necesaria, debe estarse a lo dispuesto en la primera parte del mencionado artículo 100 y no así, a las previsiones contenidas en el artículo 107 del Código Penal Federal del cual también se desprende que tratándose de la prescripción, la supletoriedad de éste se actualizará una vez satisfecho el requisito de procedibilidad, respecto de las actuaciones realizadas en investigación del delito y del delincuente que en la fase de averiguación previa corresponden al agente del Ministerio Público Federal, al establecer en su último párrafo: "... Pero una vez llenado el requisito de procedibilidad dentro del plazo antes mencionado, la prescripción seguirá corriendo según las reglas para los delitos perseguibles de oficio.". Así, entre las reglas aplicables para la prescripción de la acción penal respecto del Ministerio Público Federal, se encuentra la establecida en el artículo 105 del Código Penal Federal, que dispone que debe estarse al término medio aritmético de la pena privativa de la libertad que señale la ley para el delito fiscal de que se trate; la contenida en el artículo 110, del propio ordenamiento, referida a que la prescripción de la acción se interrumpirá por las actuaciones que se practiquen en averiguación del delito y del delincuente y, aquella que deriva de lo previsto en el artículo 111 del invocado código, en cuanto a que las actuaciones que realice el Ministerio Público Federal después de que hubiere transcurrido la mitad del lapso necesario para la prescripción, no la interrumpen. En estos dos últimos supuestos, no pueden estimarse incluidas aquellas actuaciones realizadas por la autoridad fiscal derivadas del procedimiento administrativo correspondiente, pues éstas...

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