Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, 1 de Agosto de 2005 (Tesis num. XX.2o.27 L de Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, 01-08-2005 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónXX.2o.27 L
Fecha de publicación01 Agosto 2005
Fecha01 Agosto 2005
Número de registro177540
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Laboral

El artículo 9o. transitorio de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas establece que en lo no previsto y que no se oponga a esa ley es supletoria la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Ahora bien, para la procedencia de la supletoriedad deben satisfacerse los siguientes requisitos: a) Que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente y señale el estatuto supletorio; b) Que el ordenamiento objeto de supletoriedad prevenga la institución jurídica de que se trate; c) Que previendo dicha institución, las normas existentes en el cuerpo a suplir sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria; y, d) Que las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen, de cualquier modo, las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida. Así las cosas, la supletoriedad de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, a la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, en tratándose de la prima quinquenal, no se actualiza, ya que si bien la legislación estatal admite la posibilidad de que, a falta de disposición expresa y en cuanto no se oponga a lo prescrito en ese cuerpo legal, se aplique supletoriamente la mencionada ley federal, sin embargo, como el otorgamiento de la prima quinquenal no está regulado en la ley burocrática local, debe concluirse que no le es aplicable, supletoriamente, lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pues considerar lo contrario daría lugar a la creación de derechos no establecidos en la legislación que se pretende suplir, con lo que se desvirtuaría la finalidad de la supletoriedad, que es la de colmar las deficiencias de las disposiciones que reglamentan la figura jurídica prevista en el ordenamiento legal respecto del cual se aplica, lo que en modo alguno implica que se sustituya al legislador en la determinación de beneficios no contemplados en aquélla.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.

Amparo directo 577/2004. E.I.G.C.. 29 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: G.D.O.. Secretario: R.M.C..


Nota: El Tribunal Colegiado se apartó del criterio sostenido en esta tesis, según se desprende de la que con el número XX.2o.34 L, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación...

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