Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, 1 de Agosto de 2005 (Tesis num. IX.2o.32 C de Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, 01-08-2005 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónIX.2o.32 C
Fecha de publicación01 Agosto 2005
Fecha01 Agosto 2005
Número de registro177648
MateriaDerecho Procesal,Civil

El artículo 135, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí establece que siempre se hará condenación en costas en contra del que no obtuviere sentencia favorable en la alzada, comprendiendo las de ambas instancias. Como se advierte, este precepto legal expresa y categóricamente establece que siempre serán sancionados en costas, abarcando la condena de ambas instancias, los que no obtuvieren sentencia favorable en la segunda. Consecuentemente, aun en el caso de que la apelante hubiera obtenido en la primera instancia parte de lo reclamado (parte actora), o hubiera sido absuelta de algunas prestaciones (parte demandada), si en la apelación se desestiman sus agravios y en consecuencia se confirma, en la parte que le interesa, lo resuelto en el fallo de primer grado, existe para ella la obligación de cubrir las costas de ambas instancias, dado que la hipótesis legal quedó colmada desde el momento en que la frase "el que no obtuviere sentencia favorable en segunda instancia", sólo puede ser entendida como el que, al promover la apelación, no logra con sus argumentos variar el sentido de la sentencia en la parte impugnada en la alzada, con independencia de que hubiera obtenido algunas de las prestaciones reclamadas, o de que hubiere sido absuelto de algunas de éstas en la primera instancia, ya que si bien es verdad que el diverso artículo 136, fracción II, de la codificación en comento exceptúa de lo prevenido en el artículo 135 anterior, el caso de que ejercitada una acción sólo se estime procedente en parte, por las excepciones que hubiere...

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