Tesis Aislada, Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, 1 de Agosto de 2005 (Tesis num. I.8o.A.63 A de Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, 01-08-2005 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.8o.A.63 A
Fecha de publicación01 Agosto 2005
Fecha01 Agosto 2005
Número de registro177699
MateriaDerecho Fiscal,Administrativa

El artículo 10 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de marzo de dos mil uno, contiene un sistema de dos tipos de suplencia de los funcionarios que integran dicho órgano desconcentrado, a saber: 1) una suplencia para intervenir en controversias constitucionales, juicios de amparo y acciones de inconstitucionalidad o, en general, en cualquier otro procedimiento jurisdiccional, en representación del funcionario suplido; y, 2) una suplencia por virtud de la cual se autoriza el ejercicio de facultades para emitir cualquier acto administrativo que sea de la competencia de la autoridad a quien se suple. Así, tratándose de los administradores generales, el párrafo quinto del ordenamiento en comento establece que éstos serán suplidos, indistintamente, por los administradores centrales que de ellos dependan, sin hacer aclaración alguna en el sentido de que será únicamente respecto de procedimientos de orden jurisdiccional o para dictar actos administrativos de manera específica, como sucede en el párrafo primero de tal numeral, que se refiere en específico a la suplencia de carácter procesal; por ende, la suplencia otorgada a los administradores centrales respecto de las facultades para emitir cualquier acto administrativo comprendido dentro de la competencia de los administradores generales, no es exclusiva para efectos de representarlos en un juicio determinado. En este sentido, el referido numeral no regula únicamente la suplencia de las autoridades fiscales para intervenir en los procedimientos jurisdiccionales, sino también prevé la suplencia para emitir cualquier acto administrativo, como sucede en las suplencias de los administradores generales, en las que no se impuso expresamente que los administradores centrales pudieran suplir sólo en supuestos particulares, atendiendo de manera concreta al principio de derecho que señala que donde la ley no distingue, no debe distinguirse. En esos términos, el precepto objeto de análisis prevé expresamente un sistema de suplencia por ausencia del titular, al disponer que los demás servidores serán suplidos en sus ausencias por los inmediatos inferiores que de ellos dependan, lo que significa que no regula otra especie de suplencia como es por impedimento o porque esté vacante la plaza del funcionario; situación particular que permite colegir que la cita de una disposición jurídica...

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