Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, 1 de Julio de 2005 (Tesis num. IV.2o.P.26 P de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, 01-07-2005 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónIV.2o.P.26 P
Fecha de publicación01 Julio 2005
Fecha01 Julio 2005
Número de registro177953
MateriaDerecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal,Penal

El artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone, entre otras cosas, que el Ministerio Público tiene el deber de la tutela jurídica de los intereses del Estado y de la sociedad, encomendándosele, la persecución de los delitos y el ejercicio de la acción penal; la primera de ellas cuando actúa en calidad de autoridad y sus determinaciones están investidas de imperio, y el segundo, al momento de ejercer la acción penal ante los órganos jurisdiccionales, en la que pierde el carácter de autoridad para ser parte dentro del proceso, situación esta última que genera la improcedencia del juicio de amparo biinstancial, conforme al artículo 73, fracción XVIII, en relación con los diversos numerales 1o., fracción I, de la Ley de Amparo y 103, fracción I, de la Carta Magna. Ahora bien, la resolución del procurador general de Justicia del Estado de Nuevo León, como titular del Ministerio Público, en la que desestima la solicitud del inculpado de allegar al proceso, del que ambos son parte, diversas documentales con las que éste pretende una declaración jurisdiccional de extinción de la acción penal a su favor, no tiene el carácter de acto de autoridad, toda vez que no constituye una decisión con imperio, por ser contraparte en el procedimiento jurisdiccional y estar en un plano de igualdad en relación con el reo, lo que hace improcedente el juicio de amparo indirecto. Además, de estimar procedente el juicio extraordinario de control constitucional contra actos de esa naturaleza, sería tanto como...

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