Tesis Aislada, Cuarto Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, 1 de Marzo de 2005 (Tesis num. V.4o.4 A de Cuarto Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, 01-03-2005 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónV.4o.4 A
Fecha de publicación01 Marzo 2005
Fecha01 Marzo 2005
Número de registro178916
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Procesal,Administrativa

A diferencia de otras legislaciones, como el Código Fiscal de la Federación o la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos (artículos 125 y 25, respectivamente), que otorgan al gobernado la posibilidad de interponer el recurso de revocación o impugnar directamente la resolución correspondiente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el artículo 83 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios del Estado de Sonora obliga al servidor público que ha sido sancionado mediante una resolución administrativa a interponer el recurso de revocación antes de impugnarla ante el tribunal contencioso. Ello es así, en virtud de que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, categóricamente prescribe que dicho órgano conocerá de los juicios que se inicien en contra de las resoluciones definitivas a que en el mismo se alude, entendiendo por resoluciones definitivas aquellas que no admitan recurso administrativo alguno; por tanto, al establecerse en la ley especial la procedencia de la revocación en contra de las resoluciones por las que se impongan sanciones administrativas a los servidores públicos, resulta imperativo agotar dicho recurso antes de acudir en impugnación ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el que únicamente podrá pronunciarse respecto de la resolución dictada en relación con el recurso de revocación, como expresamente se establece en el artículo 85 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios. Lo anterior queda de relieve si se toma en cuenta que el recurso de revocación se instruye ante la propia autoridad que impuso la sanción administrativa y su tramitación comprende la oportunidad de que el recurrente proponga las pruebas que considere necesario rendir, lo que no acontece en la impugnación de la cual conoce el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que por disposición del citado artículo 85 se sustancia únicamente con el escrito de expresión de agravios y el informe que, junto con el expediente de origen, le remita la autoridad instructora, sin posibilidad de que el inconforme ofrezca prueba alguna. De esta manera, la expresión...

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