Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, 1 de Agosto de 2006 (Tesis num. V.2o.C.T.17 C de Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil Y de Trabajo del Quinto Circuito, 01-08-2006 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónV.2o.C.T.17 C
Fecha de publicación01 Agosto 2006
Fecha01 Agosto 2006
Número de registro174414
MateriaDerecho Procesal,Civil

El artículo 172 del código procesal civil del Estado prevé el procedimiento para notificar, entre otras resoluciones, las sentencias definitivas y, en la parte conducente establece que si el interesado no se encuentra, la notificación se hará por cédula, que contendrá "la determinación que se manda notificar". La interpretación de esta disposición mediante los métodos gramatical, teleológico y funcional, evidencia que en la cédula relativa deben transcribirse los puntos resolutivos, no así el texto íntegro del fallo. Ciertamente, en términos usuales la palabra "determinación" significa: "acción y efecto de determinar"; y a su vez "determinar" significa, entre otras cosas: "fijar los términos de algo". Luego, si los puntos resolutivos contienen la decisión del litigio, entonces, es dable afirmar que en éstos se fija el sentido del fallo. Además, la finalidad de la norma consiste en hacer del conocimiento de las partes que la controversia se resolvió y en qué términos, lo cual se logra, generalmente, con la transcripción de los mencionados puntos resolutivos. Por último, no se vulnera la garantía de defensa de las partes, pues de conformidad con el artículo 377, fracción II, del código invocado, puede interponer el recurso de apelación desde el acto de la notificación; de ahí que la sola transcripción de la parte resolutiva de la sentencia, en la indicada cédula, no coloca a las partes en estado de indefensión. Estas últimas consideraciones se presentan, por cierto, en el campo de la interpretación funcional, pues...

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