Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, 1 de Agosto de 2006 (Tesis num. V.2o.P.A.18 P de Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal Y Administrativa del Quinto Circuito, 01-08-2006 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónV.2o.P.A.18 P
Fecha de publicación01 Agosto 2006
Fecha01 Agosto 2006
Número de registro174472
MateriaDerecho Penal,Derecho Procesal,Penal

El artículo 146 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora estatuye que el Ministerio Público, el ofendido o su representante legal pueden pedir al Juez y éste dispondrá, en los casos en que proceda, y cuando no se haya ofrecido garantía previa, el embargo precautorio en bienes del inculpado sobre los que pueda hacerse efectivo el pago de la reparación del daño con motivo del delito cometido; remite además, como legislación supletoria aplicable sobre ese particular, al Código de Procedimientos Civiles de la misma entidad. Ahora bien, si el referido numeral supedita el otorgamiento de ese tipo de embargo a "los casos en que así proceda" y, ni dicho artículo ni algún otro del citado código procesal penal precisan los supuestos de procedencia de la propia medida, es inconcuso que ante esa ausencia de regulación cabe acudir a la invocada legislación supletoria, en cuyos artículos 695 y 703 se dispone, como requisito para su autorización, que el solicitante garantice en cualquiera de sus formas legales los posibles daños y perjuicios que el destinatario pudiera resentir con el embargo precautorio, lo anterior es así, toda vez que esa medida precautoria, por la naturaleza procesal que entraña, está destinada a surtir efectos antes de que se decida sobre la responsabilidad penal del encausado, lo que podría provocar una posición desigual del inculpado frente al ofendido, en el supuesto de que sea aquél...

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