Tesis Aislada, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 1 de Julio de 2006 (Tesis num. I.3o.C.556 C de Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 01-07-2006 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.3o.C.556 C
Fecha de publicación01 Julio 2006
Fecha01 Julio 2006
Número de registro174810
MateriaDerecho Civil,Derecho Procesal,Civil

Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 146, 163, 212 y 266 del Código Civil para el Distrito Federal, el matrimonio constituye un acto jurídico, en tanto nace a partir de la libre manifestación de la voluntad de los contrayentes y requiere para su celebración ciertos requisitos legales; los esposos habitan en un domicilio conyugal, cuando en éste actúan con plena autoridad e iguales consideraciones; en el régimen de separación de bienes, cada uno de los cónyuges conserva la propiedad y administración de sus respectivos bienes; y, el divorcio disuelve el vínculo jurídico matrimonial, permitiendo a los cónyuges contraer otro. Los esposos pueden establecer su domicilio conyugal en un inmueble que no sea propio de ninguno de ellos, en tanto gocen de la autoridad propia antes indicada; que sea propiedad de ambos; o, que el dominio pertenezca sólo a uno de ellos, ya sea que lo haya adquirido antes o durante el matrimonio. Cuando se da este último supuesto, y existe un régimen de separación de bienes, el inmueble sede del hogar permanecerá en todo momento como propiedad del cónyuge respectivo, quien conservará la posesión originaria, mientras que el diverso integrante de la pareja tendrá una posesión derivada, cuya causa se encuentra en el acto jurídico del matrimonio. Sin demérito de ese dominio exclusivo de uno de los cónyuges, el bien raíz deberá ser destinado preponderantemente a la satisfacción de los alimentos del otro cónyuge y de sus hijos, si los hubiere, cubriéndose así, específicamente, el rubro habitación, como uno de los diversos satisfactores que comprende la figura de los alimentos, que deben proporcionarse los cónyuges entre sí y los padres a los hijos, en términos de los artículos 302, 303 y 308 del invocado Código Civil. Por ende, una vez que se disuelve el matrimonio celebrado bajo el régimen de separación de bienes, dejándose a los cónyuges en aptitud de celebrar otro, sin haber hijos procreados por ambos esposos, el cónyuge que tenga el carácter de poseedor derivado deberá desocupar el inmueble, pues terminó el acto jurídico causal de la posesión, a lo cual podrá, incluso, ser condenado, si se reclamó así, en la sentencia que declare el divorcio, como consecuencia de este último. Si dicho cónyuge poseedor derivado tiene derecho a alimentos, también procederá la desocupación del bien, pero en tal supuesto, el diverso esposo deudor alimentario deberá otorgarle el valor correspondiente al rubro de habitación que dejará de...

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