Tesis Aislada, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, 1 de Febrero de 2006 (Tesis num. VI.3o.A.267 A de Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, 01-02-2006 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónVI.3o.A.267 A
Fecha de publicación01 Febrero 2006
Fecha01 Febrero 2006
Número de registro175913
MateriaDerecho Civil,Administrativa

El artículo 2o. de la Ley Agraria consagra el régimen de la supletoriedad en materia sustantiva, en tanto dispone que en lo no previsto en ella se aplicará la legislación civil federal y, en su caso, la mercantil, según la materia de que se trate. Asimismo, los artículos 23, fracción VIII, y 56, primer párrafo, ambos de la ley suplida, reconocen la existencia del parcelamiento económico, esto es, la posibilidad de que sean los propios ejidatarios los que dividan de facto las tierras ejidales en virtud de la posesión provisional que ostenten en determinadas unidades. En ese tenor, la legislación agraria contempla la posesión interina, empero, no establece medios adecuados para defenderla, lo que impele a acudir al Código Civil Federal, concretamente a su artículo 804. Luego, en materia agraria sí cobra aplicación la acción interdictal, ya que ésta tiene como justificación el prevenir que una persona prive de la posesión a otra, de propia iniciativa, es decir, sin mandato de autoridad y tiene como finalidad proteger la posesión interina o provisional de quien la promueve. Así, a quien ejerza el interdicto de recuperar la posesión le corresponde probar: 1. La posesión que ha ejercido sobre la parcela cuya recuperación pretende; y, 2. El despojo por parte del demandado. En la inteligencia de que el límite temporal para el ejercicio del interdicto es dentro del año siguiente a los actos violentos o a las "vías" de hecho causantes del despojo. Por consiguiente, la esencia del interdicto consiste en la restitución de la posesión provisional quebrantada, esto es, en la reversión de una situación de hecho sin resolver en definitiva acerca de la posesión o propiedad del bien; de ahí que no sea materia del interdicto la calidad de la posesión o el mejor derecho de alguno de los contendientes, requisito típico para la acción plenaria de posesión o publiciana. Es decir la supletoriedad que se comenta es procedente porque la Ley Agraria la admite expresamente, las normas...

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