Tesis Aislada, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, 21 de Abril de 2007 (Tesis de Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (Tesis Aisladas))

Fecha de publicación21 Abril 2007
Fecha21 Abril 2007
Número de registro247208
MateriaDerecho Constitucional,Derecho Procesal,Administrativa

Para demostrar la procedencia del recurso de queja de que se trata, es menester desentrañar lo que el legislador entendió por el término "juicio" para los efectos de la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo. La interpretación del término en cuestión se enfoca dentro de las normas interrelacionadas reguladoras de los recursos en materia de amparo contra los actos de los Jueces de Distrito (artículo 83 y 95), pues de otra suerte sería imposible penetrar en la naturaleza del término tanto si se extiende la interpretación al estudio de otras normas que regulan distintos institutos, cuanto si se limita la atención a una sola disposición legal, puesto que una regla de interpretación jurídica que siempre debe tenerse en cuenta, es la de considerar dentro de su contexto al precepto cuyo contenido se pretende desentrañar a fin de obtener una definición válida. Del examen de las normas que conforman el sistema jurídico en los recursos de amparo, se obtiene con toda claridad que, para los efectos de la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, el legislador quiso que se entendiera que el juicio de amparo se inicia una vez que se dicta el auto de admisión de la demanda; ya que de otra manera no tendría ningún objeto la procedencia del recurso de queja en contra de actos que admiten demandas notoriamente improcedentes, ni el recurso de revisión, en contra de actos que desechan demandas de amparo, pues estos supuestos se ubicarían perfectamente en la fracción VI de que se viene hablando. Es decir, que de conformidad con las fracciones I y VI, del artículo 95, en relación con la fracción I, del artículo 83 de la Ley de Amparo, el juicio de amparo, no se inicia con la presentación de la demanda de amparo, sino una vez que se admite. Refuerza aún más la opinión anterior, el hecho de que otro de los requisitos para la procedencia del recurso de queja, establecido en la fracción VI, es precisamente, que el acuerdo sea de tal naturaleza que deje en estado de indefensión al formulante de la queja y que no sea reparable en la sentencia definitiva, pues es evidente que dictado un auto que desecha una demanda de amparo, una vez que queda firme, se excluye toda posibilidad de que se dicte una sentencia. En estas condiciones, visto así el planteamiento, la conclusión lógica sería la de determinar la improcedencia del recurso de queja en contra de acuerdos que dicten los Jueces de Distrito en incidentes de reposición de autos cuando aún no se haya admitido la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR