Tesis Aislada, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, 21 de Abril de 2007 (Tesis de Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (Tesis Aisladas))

Fecha de publicación21 Abril 2007
Fecha21 Abril 2007
Número de registro250343
MateriaDerecho Constitucional,Derecho Procesal,Común

El artículo 32 de la Ley de Amparo establece: "Las notificaciones que no fueren hechas en la forma que establecen las disposiciones precedentes, serán nulas. Las partes perjudicadas podrán pedir la nulidad a que se refiere el artículo, antes de dictarse sentencia definitiva en el expediente que haya motivado la notificación cuya nulidad se pide, y que se reponga el procedimiento desde el punto en que se incurrió en la nulidad. Este incidente, que se considerará como de especial pronunciamiento, se sustanciará en una sola audiencia, en la que se recibirán las pruebas de las partes, se oirán sus alegatos, que no excederán de media hora para cada una y se dictará la resolución que fuere procedente. Si se declarare la nulidad de la notificación, se impondrá una multa de diez a cincuenta pesos al empleado responsable, quien será destituido de su cargo, en caso de reincidencia. Las promociones de nulidad notoriamente infundadas, se desecharán de plano". En su primera parte, el artículo transcrito contiene una proposición universal, mediante la que se declara la nulidad de todas las notificaciones que no fueren hechas en la forma que establecen las disposiciones precedentes. En este punto, la ley es clara y precisa y su interpretación y aplicación no ofrecen ninguna dificultad. En la segunda parte, el artículo 32 establece un término no improrrogable, dentro del cual las partes perjudicadas pueden promover el incidente de nulidad y obtener que se reponga el procedimiento desde el punto en que se incurrió en la nulidad. Es aquí, donde la redacción del artículo 32 ha dado lugar en el caso a dos interpretaciones distintas: a) la primera, en el sentido de que el término improrrogable concedido a las partes para promover el incidente de nulidad, concluye en el momento en que se dicta la sentencia definitiva del J. de Distrito, es decir, la que pone fin a la primera instancia del juicio de amparo, y b) la segunda, en el sentido de que debe permitirse a la parte perjudicada que promueva el incidente de nulidad contra la notificación ilegal del fallo de primera instancia. La primera tesis pretende fundarse en la interpretación gramatical del artículo 32; pero este precepto al fijar el término dentro del cual procede el incidente de nulidad, emplea las palabras "sentencia definitiva" y "expediente" que son voces equivocadas, pues cada una tiene cuando menos dos connotaciones distintas. Es verdad que en términos usuales se entiende por sentencia definitiva la que se dicta...

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