Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, 21 de Abril de 2007 (Tesis de Segundo Tribunal Colegiado del Tercer Circuito (Tesis Aisladas))

Fecha de publicación21 Abril 2007
Fecha21 Abril 2007
Número de registro252018
MateriaDerecho Procesal,Civil

La interpretación conjunta de los artículos 2967, 2969, fracción VI, y 2982, todos del Código Civil del Estado de Jalisco, no deja lugar a dudas de que, fuera del caso en que la cancelación de una inscripción registral se haga por consentimiento de las partes, para realizarla válidamente es necesario oír a los interesados, ya sea a través de un incidente o de un juicio, según las hipótesis que prevé el último de los preceptos citados. En tales circunstancias, cuando el director y el subdirector del Registro Público de la Propiedad llevan a cabo la cancelación de un embargo sólo a petición del propietario del inmueble y fuera de todo procedimiento, es claro que violan en perjuicio del embargante la garantía de audiencia prevista por el artículo 14 constitucional. A lo acabado de expresar no son obstáculo el artículo 2969, fracción VI, ya invocado, del Código Civil de Jalisco, y el diverso numeral 126 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad del mismo Estado, pues el primero de esos preceptos faculta a pedir y a ordenar la cancelación total de la inscripción de un embargo cuando hayan transcurrido tres años desde la fecha de tal inscripción, pero no autoriza a hacer dicha cancelación sin audiencia del embargante; y en cuanto al segundo de esos preceptos -el cual apartándose de su finalidad reglamentaria estatuye la anulación automática de las inscripciones a que se refiere y faculta al...

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