Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, 21 de Abril de 2007 (Tesis de Segundo Tribunal Colegiado del Tercer Circuito (Tesis Aisladas))
Fecha de publicación | 21 Abril 2007 |
Fecha | 21 Abril 2007 |
Número de registro | 252018 |
Materia | Derecho Procesal,Civil |
La interpretación conjunta de los artículos 2967, 2969, fracción VI, y 2982, todos del Código Civil del Estado de Jalisco, no deja lugar a dudas de que, fuera del caso en que la cancelación de una inscripción registral se haga por consentimiento de las partes, para realizarla válidamente es necesario oír a los interesados, ya sea a través de un incidente o de un juicio, según las hipótesis que prevé el último de los preceptos citados. En tales circunstancias, cuando el director y el subdirector del Registro Público de la Propiedad llevan a cabo la cancelación de un embargo sólo a petición del propietario del inmueble y fuera de todo procedimiento, es claro que violan en perjuicio del embargante la garantía de audiencia prevista por el artículo 14 constitucional. A lo acabado de expresar no son obstáculo el artículo 2969, fracción VI, ya invocado, del Código Civil de Jalisco, y el diverso numeral 126 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad del mismo Estado, pues el primero de esos preceptos faculta a pedir y a ordenar la cancelación total de la inscripción de un embargo cuando hayan transcurrido tres años desde la fecha de tal inscripción, pero no autoriza a hacer dicha cancelación sin audiencia del embargante; y en cuanto al segundo de esos preceptos -el cual apartándose de su finalidad reglamentaria estatuye la anulación automática de las inscripciones a que se refiere y faculta al...
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