Tesis Aislada, Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, 21 de Abril de 2007 (Tesis de Tribunal Colegiado del Tercer Circuito (Tesis Aisladas))

Fecha de publicación21 Abril 2007
Fecha21 Abril 2007
Número de registro256576
MateriaDerecho Penal,Derecho Procesal,Penal

Según las prescripciones del Código Penal del Estado de Jalisco, el término de la prescripción de la acción penal no se interrumpe con la aprehensión del reo por otro diverso delito. En efecto, la lectura de los artículos 112 y 113 del Código Penal citado revela, sin lugar a dudas, que se están refiriendo a reglas de interrupción de la prescripción, pero exponiendo la hipótesis de un sólo delito: el que está prescribiendo; y no de dos, uno que esté prescribiendo y otro nuevo. Si así no fuera surgiría una absoluta contradicción con los artículos 110 y 117 del propio código. Según el primero, aun en el caso de acumulación de delitos (con mayor razón si no existe esa acumulación), las acciones penales que de ellos resulten, prescribirán separadamente en el término señalado para cada uno. Este precepto muestra el principio fundamental de la autonomía de los delitos. Y de ahí que en la prescripción de la acción penal (también conocida en la doctrina como prescripción extintiva del delito), tenga que estarse a la individualidad de cada hecho ilícito. Por otra parte, es necesario extraer una lección de la regla del primer párrafo del artículo 117, que ordena la interrupción de la prescripción de la pena, por la aprehensión, aunque se ejecute por otro delito; ya que si el legislador hubiera querido que esa misma circunstancia operara en relación a la prescripción de la acción, no hubiera guardado silencio, dada la trascendencia e importancia del problema, sino que expresamente hubiera manifestado al respecto un dispositivo similar o idéntico. Precisamente este silencio entendido con una sana hermenéutica, armónica de todo el capítulo, lleva a la conclusión de que tienen diferentes tratamientos interruptivos las diversas prescripciones de la pena y de la acción penal; y que, cuando se trata de esta última, debe estarse autónomamente a cada uno de los delitos. Ahora bien, por cuanto al criterio de que "es necesario que el acusado procesado encuentre sustraído de la acción de la justicia, pues el legislador toma en cuenta la zozobra, la agitación anímica por la que atraviesa al tener cuentas pendientes con la justicia. Por tanto, no puede correr la prescripción, cuando el acusado aun ignorándolo el Juez de la causa, se encuentra sujeto a otro...

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