Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar, Con Residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México, 1 de Marzo de 2010 (Tesis num. II.2o.T.Aux.7 A de Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar, Con Residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México, 01-03-2010 (Tesis Aisladas))

Número de registro164984
Número de resoluciónII.2o.T.Aux.7 A
Fecha de publicación01 Marzo 2010
Fecha01 Marzo 2010
Localizador9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXI, Marzo de 2010; Pág. 3017
MateriaAdministrativa,Derecho Público y Administrativo,Derecho Procesal

Del artículo 135, último párrafo, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México se advierte que en los casos que la propia norma dispone, la petición que se eleve a la autoridad sin pronunciamiento de ésta en el plazo de treinta días hábiles posteriores a su presentación o recepción, se considerará que se resolvió negativamente, sin que al efecto se especifique excepción alguna. Por otra parte, los preceptos 120 a 122 del referido ordenamiento prevén, en lo que interesa, que en ningún caso podrán rechazarse los escritos en las oficinas de recepción de documentos, y que cuando sean entregados ante una autoridad administrativa incompetente se remitirán de oficio a la que sea competente en el plazo de tres días, teniéndose como fecha de presentación la del recibo por aquélla, siempre que ambas pertenezcan a la administración pública del Estado o a la del mismo Municipio. En estas condiciones se concluye que la negativa ficta se configura aun cuando la petición se haya presentado ante autoridad incompetente, siempre que ésta y la competente pertenezcan a la administración pública estatal o a la del mismo Municipio. Lo anterior se corrobora con el hecho de que la intención del legislador local, inspirado por el principio fundamental consagrado en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es que ninguna petición o instancia quede sin contestar o resolver, aun cuando la autoridad correspondiente no lo haga expresamente, lo que permite colegir que la mencionada ficción legal está orientada no sólo a acotar las arbitrariedades del poder público provocadas por su abstención de dar puntual acato al invocado precepto constitucional, sino a conferir certeza a los gobernados de que sus escritos tendrán respuesta, ya sea expresa o fictamente. Cabe señalar que el hecho de que el citado artículo 135 no haga referencia específica a la posibilidad de la actualización de la negativa ficta cuando el escrito se presente ante una autoridad incompetente, no implica una deficiencia legislativa ni una limitación para ello, pues al haberse establecido en los aludidos numerales 120 a 122 los supuestos que deberán concurrir cuando esa circunstancia se concrete, no es indispensable que en todos las disposiciones de dicho código se reiteren necesariamente tales especificaciones, debiéndose hacer la acotación en el sentido de que este criterio no debe ser entendido respecto de la afirmativa ficta, ya que para ésta sí existe...

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